domingo, 7 de febrero de 2010

Clase 5/02/2010

DERECHO AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA

A partir de su reforma, en 1994, la Constitución Nacional protege al medio ambiente y a los recursos naturales (derecho que antes estaba implícito en el art. 33), a través de su art. 41 (Derechos de tercera generación: a una mejor calidad de vida, defensa del medio ambiente, desarrollo sustentable). En los derechos de la tercera generación el interés jurídicamente protegido se relaciona con necesidades comunes a un conjunto indeterminado de individuos que sólo pueden satisfacerse desde una óptica comunitaria.
La reforma de la Constitución Nacional de 1994
Artículo 41 C.N:"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio de residuos actual y potencialmente peligrosas y de los reactivos".
El primero de los principios dice:

"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano...". La sanidad es la primera calidad que debemos exigir al ambiente, este principio devine entre otros de la Declaración de Río de Janeiro y además acompaña desde sus orígenes al pensamiento sensiblemente ecológico.
El concepto de sano no solamente tiene que ver con la preservación y no contaminación de los elementos y recursos naturales, sino además, con todos aquellos ámbitos donde irrumpe con su actividad constructora el hombre. Sano significa una ciudad con cloacas, con agua corriente, control de ruidos molestos y de las emanaciones, y con espacios verdes capaces de contener el desproporcionado y poco planificado avance urbano.
"...equilibrado..." La segunda calidad de ese ambiente que se quiere garantizar es la del equilibrio que significa adecuación. No es una noción que se refiere a los equilibrios naturales del ambiente intangible, aquel donde el hombre no ha tenido actividad alguna, significa el equilibrio de los ambientes transformados por el hombre, lo que quiere decir que las modificaciones a que se somete ese ambiente se le deben buscar respuestas que sean equivalentes, a las que resultan de la propia actividad del hombre.
"... apto para el desarrollo humano..." Se hace notar que ese mismo ambiente debe, permitir al hombre mostrarse y realizarse a través del disfrute. Es desarrollo conlleva al progreso y poco sirve progresar si no se hace de la mano de la responsabilidad. No sirve el progreso por uno mismo, es decir, no se justifica si este avance no se acompaña con la idea armonizadora del conjunto de la sociedad.
"... y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras..." Se debe preservar en las actividades de producción la capacidad del ambiente para poder dar satisfacción a las necesidades presentes sin perjudicar el normal desenvolvimiento de los hombres del mañana. Es una manera de establecer un compromiso hacia el futuro, es decir lo que se considera intergeneracional, o sea que aquellos que van a heredar este ambiente puedan vivir en condiciones tan buenas o aún mejores. En otras palabras se habla de eco desarrollo y del desarrollo sustentable.
"... y tienen deber de preservarlo..." En la medida en que se establece un derecho corresponde a los ciudadanos el deber de preservación, este principio es de vieja data en los sistemas constitucionales comparados y está presente en la legislatura provincial que en lo atinente a estos aspectos es de línea de avanzada.
"... el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley..." El concepto de daño ambiental tiene alguna particularidad probablemente con respecto a la noción de daño que se maneja habitualmente a través del Código Civil. Cuando se dice "prioritariamente" se está haciendo un señalamiento de ese sentido. La primera prioridad será recomponer el daño volviendo a la situación ex ante, lo que suele ser sumamente difícil y casi todas las veces imposible en materia ambiental. Sin embargo, en oportunidad de producir despacho el miembro informante en la Convención Nacional Constituyente dejó sentado que se pueden lograr situaciones nuevas que, si no equivalente, por lo menos constituyan situaciones en las cuales ese daño sea menor o en las que el nuevo balance creado sea aceptado o satisfactorio. Asimismo se señalo que el hecho de dar prioridad a la recomposición de la situación ex ante para recuperar un ámbito absolutamente satisfactorio y ordenado es cuando a las prioridades, no insta a que exista la obligación de resarcir cuando el daño se produzca y no se vuelva al estado de situación previa. La idea es no dar la posibilidad que exista el principio contaminador – pagador.
"... las autoridades proveerán a la protección de este derecho,..." El segundo párrafo establece las obligaciones del Estado.
"... a la utilización racional de los recursos naturales..." El estado también deberá promover a este respecto, esto implica conocer esos recursos para poder establecer previamente la razonabilidad de su uso, puesto que frente al desconocimiento, la utilización de los mismos puede ser dañada y producir perjuicios irreversibles. El criterio racional es utilizado en la legislación argentina con verdadera voluntad proteccionista, la interpretación de este aspecto depende del significado que cada uno como intérprete de la ley entiende por racional.
"... a la preservación del patrimonio natural y cultural..." También se consagra la obligación del Estado de proveer a la reservación del patrimonio natural entendiendo por tal el conjunto de paisajes, restos fósiles, cuerpos celestes que constituyen no solo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país.
Asimismo se contempla la preservación cultural entiendo por cultura a todo elemento distintivo o diferenciador de los pueblos. Siempre es prudente recordar que el conocimiento de los pueblos de la antigüedad nos ha llegado mediante estudios de culturas. Se entiende por cultura todo lo vinculado con las otras y desarrollos urbanísticos y arquitectónicos de valor estético histórico que nos permite seguir el desarrollo nacional como sociedad. El concepto abarca los restos fósiles, arqueológicos y antropológicos.
"... y de la diversidad biológica..." La diversidad genética es parte de un concepto más amplio que es la diversidad biológica, es decir, la variedad de las especies y de los ecosistemas. De tal manera que cuando se habla de la diversidad genética en rigor debemos hacer extensivo el concepto a la preservación de la diversidad biológica, dejando en claro que la importancia de la diversidad genética, que se menciona específicamente esta dada por la riqueza del aporte que brinda y por el tránsito que se produce hacia los países desarrollados desde los subdesarrollados.
El tema de la biodiversidadfue tratado en la Cumbre de Río de Janeiro. El Convenio sobre Biodiversidad firmado por nuestro país comienza con un señalamiento sobre la obligación de los estados, y dice en su preámbulo: "La conservación de la diversidad biológica es patrimonio común de toda la Humanidad y todos los Estados tienen derecho soberano sobre sus propios recursos biológicos siendo responsable de la conservación de su diversidad biológica y de utilización sostenible de sus recursos biológicos".
"... y a la información y educación ambientales..." En cuanto a la información es importante señalar que no solo debe ser accesible a los efectos que la población pueda ser informada, tomar decisiones y dar opinión sobre los problemas ambientales que puedan afectarla directamente sino que además es trascendente que el estado provea información haciendo lo que corresponda para que la racionalidad de las decisiones pueda ser puesta efectivamente en marcha.
Con respecto a la ambiental se refiere tanto a la formal, en todos los niveles educativos, como a la informal, es decir que pueda llegar por todos los medios y a toda la población sin ninguna clase de discriminaciones. Las sociedades conocedoras de sus derechos y respetuosas de sus obligaciones son las que manifiestan comportamientos aceptables y ecológicamente positivos.
"... corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimo de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales..."
El tercer párrafo se refiere a la legislación y atribuciones de los distintos niveles de gobierno en cuanto a la legislación ambiental. Dentro de cada territorio la responsabilidad en los temas ambientales corresponde a la Jurisdicción en la que se localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son primarias. Las provincias tienen una responsabilidad absolutamente fundamental en el manejo de los asuntos ambientales. Pero corresponde a la Nación dictar una legislación de base con los presupuestos mínimos necesarios que aseguren por una parte iguales condiciones de protección a todos los habitantes de la Nación, en cualquier lugar en que estos se encuentren y por la otra que asuman la necesidad del establecimiento de las normas vinculadas con los procesos globales de preservación ambiental.
De tal manera que la Nación tendrá que dictar esas normas de base (piso), dejando a cargo a los gobiernos provinciales y locales la responsabilidad en la legislación y jurisdicción en esos niveles (techo). La lógica nos indica que las provincias conocen fehacientemente el material sobre el cual están llamados a legislar y de ninguna manera están obligados a adoptar medidas por debajo de los requerimientos provinciales.
"... Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual y potencialmente peligroso y de los radioactivos." En el último párrafo se menciona la prohibición de ingresar al territorio nacional residuos actual o potencialmente peligrosos y residuos radioactivos.
Se sigue en este punto lo dispuesto en el Convenio de Brasil referido al transporte transfronterizo de residuos peligrosos donde se especifica particularmente que no están incluidos dentro de este capítulo los residuos radioactivos.
Sucede lo mismo en la ley nacional (Ley 24.051).

LA ACCIÓN DE AMPARO Y EL DERECHO AMBIENTAL:

La nueva constitución nacional, sancionada en 1994, introduce por primera vez en nuestra Carta Magna la protección y preservación del medio ambiente.
En el Artículo 41, el más conocido en este sentido, establece entre otros el derecho a un ambiente sano y equilibrado, generando también la obligación de recomponer el daño ambiental. También establece que la Nación dictará las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y las provincias las normas que las complementen.
El avance en este sentido ha sido doble, pues no solo se reconoció el derecho del Art. 41 antes mencionado, sino que se lo proveyó de la correspondiente garantía constitucional en el Artículo 43, que establece la acción de amparo para la protección ambiental, garantía que protege este derecho llamado de tercera generación, posibilitando así la plena operatividad del derecho al ambiente.
Por último, en el Artículo 124 se establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Art. 43: “ Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley…”
La incorporación del amparo al texto constitucional importa varias innovaciones. Al respecto, la norma constitucional prevé las dos formas de amparo ya reguladas con anterioridad (habeas corpus y habeas data) en nuestra legislación; contra actos del Estado y de particulares, y exige para su admisibilidad formal la inexistencia de otro medio judicial hábil para hacer cesar la violación, restricción ilegítima o peligro que impida el goce y ejercicio de un derecho.
La acción de amparo es uno de los recursos que ofrece el sistema para impedir o detener los efectos lesivos de una acción u omisión, tiene un procedimiento simple y rápido, por lo que la prueba no puede ser dificultosa o pesada; procede ante actos, hechos, decisiones u omisiones particulares o de autoridad publica, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan o amenacen; ósea, debe existir lesión actual o amenaza cierta de ello, y debe ser hecha con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, contra los derechos individuales o colectivos garantizados por la constitución nacional, un tratado o una ley. La razón de ser de la institución de amparo, es la de proveer un remedio contra la arbitrariedad o ilegalidad de los actos u omisiones que puedan coartar su ejercicio o disfrute en forma presente o futura con peligro de daño irreparable.
Se puede interponer para proteger derechos del ambiente (derecho a tener un ambiente sano y equilibrado) y son legitimados a tal efecto, el afectado, el defensor del pueblo (Art. 86 CN) y las asociaciones que propendan estos fines (organizaciones no gubernamentales ambientalistas). La legitimación que establece la norma es a los efectos de la defensa de intereses de tipo colectivo o difusos. Esto último, también es uno de los grandes cambios que la nueva norma plantea, la legitimación activa, es decir la amplitud que se le concede a los eventuales accionantes.
La Constitución Argentina protege el “ambiente”, es decir, el entorno ambiental del sistema social. No la naturaleza como sistema autónomo, sino el entorno o ambiente del sistema específico que organiza el hombre: la sociedad. En esto la Constitución Argentina ha sido influida por la española, en la medida que ambas protege el ambiente y no la naturaleza.
En este caso del amparo ambiental que estudiamos, el bien jurídico protegido es la “calidad de vida” (derecho a un ambiente sano y equilibrado), un derecho humano de tercera generación protegido por la Constitución Nacional a partir del 1994 por el Art. 41 de este cuerpo normativo. Derecho a un ambiente sano y equilibrado, y al patrimonio común de la humanidad que se funda en la idea de solidaridad entre los hombres.
En la actualidad, existe una amplia legitimación activa en la cuestión ambiental que deriva de ese derecho a disfrutar de un ambiente sano y a la calidad de vida y del uso del amparo ambiental por toda persona afectada en un grado potencial, presente o futuro de un daño ambiental. El defensor del pueblo, asimismo, posee legitimidad para demandar protección contra un posible daño ambiental, a las generaciones futuras, lo mismo puede aplicarse a las asociaciones registradas conforme a la ley.
Para el caso del amparo ambiental debe tenerse en cuenta, que las soluciones a que se arribe, deberán contemplar la particular interpretación del Art. 41 CN y de la nueva normativa federal ambiental específica. El juez deberá analizar las pretensiones deducidas a la luz de los objetivos y principios mediante los que el Congreso Nacional esta reglamentando los derechos a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las soluciones a los conflictos sobre el medio ambiente, deben proponerse en ese marco de referencia.
Debido a que los daños que se producen en el ambiente suelen ser “expansivos y expeditos”, la acción de amparo es un medio idóneo, pues es un proceso rápido, lo que se requiere para evitar que las consecuencias de los daños al medio ambiente sean mayores o irreversibles, ya que por las leyes de los ecosistemas es sumamente difícil lograr un situación igual o similar a la existente antes de la producción del daño ambiental; los ecosistemas, necesitan tiempos de ajuste.
Aunque en el Art. 41 de la C.N. se proclame el deber de reparación, es de común conocimiento que en las cuestiones ambientales lo primordial es prevenir este tipo de daños muchas veces irreparables.
El amparo ambiental del Art. 43 de la C.N. hace operativo el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado y permitirá reclamar ante la Justicia por las cuestiones ambientales de tutela preventiva y de responsabilidad.
El magistrado interviniente en el proceso del amparo, también tiene la facultad para declarar la inconstitucionalidad de una norma, aun sin petición de parte.
Otra gran innovación se dio con la Ley 25.675, la Ley General del Ambiente, que le otorgo al juez un papel mas activo en el proceso pues busca éste también preservar el equilibrio natural, por ello puede ampliar la legitimación, conducir el proceso, tome iniciativa probatoria, esta obligado a procurar efectividad en su tarea y puede dictar medidas cautelares en cualquier momento del proceso, y esto se ve plasmado en la jurisprudencia actual.
De acuerdo a lo expuesto en el presente análisis hemos llegado a las consideraciones finales y ellas son las siguientes:
La reforma constitucional de 1994 incorporó al Art. 43 la figura del afectado, el defensor del pueblo y de las asociaciones registradas que se encuentren legitimadas para ejercer acción de amparo.
Toda acción colectiva tiene el rango de garantía constitucional siendo una medida expedita y rápida contra todo acto u omisión ya sea de una autoridad pública o se trate de sujetos privados.
Ha de considerarse estas clases de acciones para proteger el interés colectivo de toda la sociedad.
La inclusión con la reforma de la constitución de este nuevo derecho y garantía ha significado la coronación del reconocimiento de los intereses y de los bienes colectivos.
Creemos firmemente que en tema de “daño ambiental” el rubro de indemnizaciones o reparación tiene un rango subsidiario; lo primordial es la prevención y la evitación de mayores perjuicios, y es allí donde indudablemente el Estado aparece como el sujeto que mejor dominio de la cuestión puede tener aplicando su poder de policía mediante el Poder Judicial.
La protección del Medio Ambiente y de la calidad de vida ya esta en la letra de nuestra Carta Magna y de todos dependerá el hacerlos plenamente efectivos, darles vigencia real en un marco de Justicia y Equidad compatibilizándolos con el desarrollo del país.

LEYES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS

LEY 25675 – LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Como bien señala el artículo 1º de la ley su objeto es “establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.”
Buscando de ese modo lograr: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional, k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.
La misma regirá en todo el territorio nacional.
Sienta una serie de principios que son los siguientes:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Define el término “presupuesto mínimo” al decir el Art. 6: “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.
Dispone que en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Asimismo establece los instrumentos de política y gestión ambiental que son:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Esta ley define daño ambiental diciendo: “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.” Y su responsabilidad, independientemente de la administrativa, se presume iuris tantum si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
Establece la obligatoriedad de contratar un seguro para la posibilidad de un eventual daño ambiental y/o deposito para eventuales reparaciones al ambiente.
Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
LEY 24051 Y 25613 – GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS
La Ley 24051 de Residuos Peligrosos34 cuyo Capitulo IX es la base de análisis de la presente tesis, fue dictada en enero de 199235. Su sanción fue el reflejo de adhesión por parte de nuestro país a un movimiento de concientización planteado a nivel mundial sobre la necesidad de una efectiva protección del medio ambiente.
Sin embargo, luego de la reforma constitucional de 1994, se perfiló un nuevo rumbo respecto a la protección ambiental. Se consideró que las leyes ambientales preexistentes a la reforma constitucional, debían ser revisadas y, de ser necesario, modificadas, adaptándolas a las nuevas reglas de juego.
Así se procedió con la ley 24051, que luego de evaluarse sus diversos aspectos técnicos y jurídicos fue reemplazada en julio de 2002 por la Ley 25.61238 que rige, conforme establece su Art. 1, los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicios.
Mediante su Art. 60 el proyecto de la ley 25612 derogaba la 24051 estableciendo “Derógase la ley 24051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente”. No obstante, el propio Art. 60 fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de promulgación 1343/200240), como así también las nuevas figuras penales contenidas en la ley 25612.
El articulo 60 de la ley 25612 vigente establece: “Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la ley 24051 y sus anexos, respecto de la materia. Asimismo hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.”
En los considerandos del mencionado Decreto 1343/02, tras reseñar las principales normas estipuladas en el Capítulo III del Título II del Proyecto de ley, por el que se establecía un régimen de responsabilidad penal, que en consecuencia (por su naturaleza de ley de fondo) se incorporaba al Código Penal de la Nación como ley complementaria concluye, que la figura penal descripta, contiene elementos típicos que la definen como una figura “abierta” desde una perspectiva de análisis de la dogmática, por lo que resulta prudente mantener la vigencia del régimen penal establecido en la Ley de Residuos Peligrosos 24.051 en todo lo relativo a las figuras penales.
Por lo expuesto, el decreto observa “los artículos 51, 52, 53, 54 y 60, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.612” resucitando así lo prescripto por ley 24051.
Naturaleza de Ley 24051
Existen en el ordenamiento constitucional argentino tres ámbitos de normas previstos en la Constitución Nacional: el local, el común y el federal.
La Ley de Residuos Peligrosos se constituye como una ley “mixta” que posee normas de diversas características, a saber:
- Normas de derecho común: son aquellas normas que el Congreso dicta en virtud de la facultad otorgada por el Art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Las normas relativas a responsabilidad civil y penal de la ley 24.051 son normas de derecho común, aplicables en todo el territorio de la Nación.
- Normas de derecho local: son aquellas que el Congreso dicta conforme lo señalado en el Art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional (antiguo 67, inc. 27). Estas normas son aplicables en el territorio de la Capital Federal. Las normas de derecho local presentes en la Ley de Residuos Peligrosos atañen a las cuestiones de registros, tasas, autorización para funcionar etc.
- Normas de carácter federal: la Corte ha estado de acuerdo en definirlas por exclusión como normas nacionales que no son locales ni de derecho común. A estas leyes la Corte también las ha llamado “leyes especiales del Congreso o “leyes generales de la Nación”. Un ejemplo que presenta la misma ley es la alusión en este sentido al transporte interjurisdiccional de residuos peligrosos, que se realiza entre un establecimiento generador de dichos residuos sito en una jurisdicción y un operador de tratamiento y/o disposición de los mismos ubicado en otra jurisdicción.
En conclusión, la ley 24051 es mixta, aunque predominantemente federal. La mayor parte de su articulado contiene normas destinadas a regular la actividad administrativa federal, y obligaciones de los particulares que identifica. El contenido de los Art. 55 a 57 (Capítulo IX Régimen Penal que analizamos en el presente trabajo) no pudo haber emanado, en cambio, sino de facultades contenidas en el Art. 67 inc. 11 de la C.N texto 1853, constituyen, en consecuencia, normas sustantivas de fondo, de derecho común.
¿Cómo se compatibiliza las leyes 24051 y 25612?
Si bien analizamos que la ley 24051 es una ley de carácter mixta, debemos aclarar que la primera diferencia radica en que la Ley 25612 es una ley de carácter mínima ambiental, de aplicación en todo el territorio nacional.
En principio, es claro que la ley 24051 cubre el vacío legal que deja el veto parcial del Poder Ejecutivo Nacional en materia de responsabilidad penal por utilización de residuos peligrosos. Sin embargo y ante posibles situaciones de colisión o incompatibilidad entre uno y otro régimen de ley debemos preguntarnos…. ¿Existe una superposición normativa entre las leyes 24.051 y 25.612? ¿La Ley 24051 se mantiene vigente en su totalidad o fue derogada tácitamente? Confusiones como la presente han dado lugar a la creación de doctrinas científicas sobre el derecho transitorio por el cual se recomienda que a los fines de facilitar el cambio del viejo al nuevo derecho deban afinarse los criterios de ponderación y prudencia.
Se podría considerar que la ley 24051 no se encuentra vigente y que la misma ha sido derogada tácitamente en su totalidad por ley 26512 por ser normas de distinta naturaleza jurídica (ley local y ley de presupuestos mínimos), y porque la segunda la comprende desde el punto de vista técnico (dado que el nuevo régimen es más abarcativo que el anterior).
Podríamos por otra parte entender que si bien existe una derogación tácita, la misma se manifiesta en forma parcial.
Recordemos es una regla de derecho, contenida en el Art. 17 del Código Civil y que fuera modificada por la ley 17711, que las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes. Es sabido que la ley, en sentido amplio, puede perder vigencia en forma expresa cuando aquella que la deroga lo dice concretamente, o también en forma tácita si las nuevas disposiciones son inconciliables con el régimen normativo anterior. En este caso los preceptos inconciliables pierden de hecho su vigencia, pues la nueva ley, sin derogar la ley anterior, regla de un modo concreto y completo una determinada institución.
Está claro que la ley 24051,seguirá rigiendo transitoriamente porque así lo dispone la ley 25612 ,(en su Art. 60,3er.párrafo), en lo relativo a los registros hasta que se reglamente la ley, como así mismo en materia de residuos patológicos, hasta tanto se sancione una ley específicas de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos (Art. 60, 2do. Párrafo).
En lo demás -cual es el tema de análisis en el presente punto-, la ley 24051 quedará derogada tácitamente en todo aquello que no resulte compatible con la normativa regulada en la 25612.
En definitiva, la ley 25.612 se aplica a los residuos industriales y a los derivados de actividades de servicio. Una porción de este universo, los residuos peligrosos, se regulan por el régimen específico establecido por la ley 24.051, que en nuestra opinión se mantiene vigente, salvo aquellos aspectos regulados por la ley 24.051 que también estén regulados, pero en forma distinta por la ley 25.612 (norma posterior) siempre que sean operativos.
No obstante existen dificultades de hermenéutica jurídica, frente a toda cuestión de colisión o conflicto en el tiempo de leyes, deberá tenerse en cuenta el artículo 3° del Código Civil parte50 pertinente, que dispone: “A partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
La sinopsis del tema es el siguiente:
1) Rige la ley 25.612 en todo aquello que no fue vetado.
2) La ley 24.051 rige en lo que no se contraponga a la ley 25.612 en virtud al principio” norma posterior deroga a la anterior”.
3) Rigen las normas penales de la ley 24.051 y aquellas que resulten necesarias para complementar el tipo penal tales como el Art. 2° de dicha ley y sus anexos I; y II. Ello en atención al especial veto que este capítulo sufrió en la ley 25.612 en virtud al Decreto 1343/02.
Principales rasgos de ley 25612
La Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios es la primera norma dictada por el Congreso de la Nación estableciendo presupuestos mínimos de protección ambiental, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
De acuerdo a su Art.1º establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión de los residuos de origen industrial y de actividades de servicio (“RÍAS”).
Consideramos importante su estudio en virtud de la constante relación con la Ley de Residuos Peligrosos.
Postulamos como relevantes las siguientes modalidades a fin de conocer el nuevo dispositivo:
a) Amplía la definición de residuo industrial, incluyendo dentro de la noción a los gaseosos; además regula en un régimen único la gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios, sin distinguir residuos industriales peligrosos o especiales (tóxicos) de los denominados en doctrina residuos industriales “ordinarios”.
b) Introduce un nuevo concepto, “niveles de riesgo”, definido por los procesos de potencial degradación ambiental, origen, proceso o actividad que los generan y sitio en el cual se realiza la gestión de residuos industriales.
c) Alienta la implementación de programas de adecuación tecnológica como resultado de una gestión ambiental integral.
d) Es aplicable a los residuos obtenidos como resultado por la realización de una actividad de servicio (que se define como toda actividad complementaria a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo), o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencia o accidentes.
e) Establece como deber de los generadores, instrumentar las medidas necesarias para reutilizar sus residuos como materia prima o insumo de otros procesos productivos o reciclar los mismos.
f) Aunque la ley consagra categóricamente, que el generador es responsable por el tratamiento adecuado y disposición final del residuo industrial, introduce nuevas excepciones en materia de responsabilidad civil por los daños ocasionados por residuos industriales - respecto de las conocidas por la LRP -, al ampliar los supuestos cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.
Néstor A. Cafferatta, sostiene que uno de los aportes más ricos de la ley 25.612, aparece tangencialmente en su art 29 introduciendo un concepto de daño ambiental como “aquél que debe presentar relevancia, importancia, que pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de la población en forma significativa.”
Esta ley además tiene por finalidad:
a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;
b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral;
c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;
d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;
e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.
Asimismo establece los deberes de los generadores de residuos comprendidos dentro de la presente ley.
Declara responsables a los transportistas por los accidentes y demás daños que se produzcan en el traslado.-
Establece niveles de riesgo como también aclara que residuos están excluidos que son:
a) Los residuos biopatogénicos;
b) Los residuos domiciliarios;
c) Los residuos radiactivos;
d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
Del mismo modo establece la definición de plantas de tratamiento y disposición final cuya finalidad es que de los residuos se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.
LEY 25688 – REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
Por esta ley se entiende : a) por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas, b) por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
Asimismo dispone que las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
Para dirimir cuestiones interjurisdiccionales sobre las cuencas interjurisdiccionales, dispone la creación de los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
Respecto al uso de las aguas lo define como: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Para utilizar las aguas dispone que se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. Y que para el supuesto de cuencas interjurisdiccionales, en donde el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, la aprobación ha se ser vinculante, tanto que el Comité estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
De igual modo la autoridad nacional de aplicación deberá: a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos; b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
No solo eso sino que además la autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.
LEY 26331 - PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS
La ley 26.331 de Presupuesto Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos establece "los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos".
Define a los Bosques Nativos diciendo que se consideran bosques nativos los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente, por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
La Ley contempla en su definición: los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. Y deja afuera todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.
Estos son los distintos objetivos que persigue la Ley de Presupuesto Mínimo:

- Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;

- Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;

- Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;

- Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;

- Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:

- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.
Asimismo aporta las siguientes definiciones:
- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.
- Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas

LEY 25670 - PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs
BUENOS AIRES, 23 de Octubre de 2002 - BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 2002
PCBs-REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE PCBs-PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Los policlorobifenilos o bifenilos policlorados, los PCB's se usaron masivamente hasta mediados de la década de 1970 como aislantes para equipos eléctricos como transformadores, interruptores, capacitores y termostatos, por sus características anti-inflamables, la mayoría de los aceites dieléctricos con PCB's se usaron fundamentalmente en áreas con alto riesgo de incendio, tales como plantas industriales, en transporte colectivo de tracción eléctrica (tranvías) y en la industria petroquímica.
Los PCBs son sustancias altamente nocivas para la salud y el ambiente, considerados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como probables causantes de cáncer, leucemia y otras graves enfermedades. Por otra parte, si estos compuestos entran en combustión, se transforman en otro compuesto denominado dioxinas. Las dioxinas son sustancias químicas cinco millones de veces más tóxicas que el cianuro, y son cancerígenas.
En la Argentina, la Ley 25.670 de protección ambiental para la gestión y eliminación de PCB define que el nivel mínimo que debe contener una mezcla para considerarse contaminada por PCB es de 50 partes por millón y establece el año 2010 como último plazo para su eliminación total. No obstante, en la Ciudad de Buenos Aires la ley 760 es más estricta y determina que aquellos transformadores de energía que contengan PCB en una concentración superior a las 500 partes por millón debían ser eliminados antes de 2005.

La ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional. Entiende por PCBs policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);

Finalidades:

a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.
Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.
Todo aparato que haya contenido PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde se lea "APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs".

c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.
Se crea el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs en el que deberá inscribirse todo poseedor de PCBs, fabricantes y comercializadores, excepto los que posean aparatos con un volumen total de PCBs menor a un litro.
Será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental
Presunciones, salvo prueba en contrario:
- PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
- todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.
Obligaciones del poseedor de PCBs
- Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, con la leyenda "CONTIENE PCBs".
- Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs.
- Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.
- Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
Ley 25.831 - REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL EN PODER DEL ESTADO
Sancionada: Noviembre 26 de 2003 - Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
En el cuerpo de la misma se define la Información ambiental como toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, en particular el estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente. El acceso a dicha información será libre y gratuito para toda persona física o jurídica. La ley 25675 General del Ambiente solo reconoce el derecho a la información ambiental a todo habitante (artículo 16) en consonancia con el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Las criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción están a cargo de las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, quienes concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los mismos. La prerrogativa que el Artículo 41 de la Constitución Nacional acuerda al Congreso Nacional de establecer los presupuestos mínimos de protección sin que alteren las jurisdicciones locales asegura que la decisión respecto al contenido de la norma de procedimiento sea privativa de cada unidad federal y, con mayor razón su aplicación. Todo ello mientras las distintas unidades federales no acuerden otra cosa.
Como "las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal" (Constitución Nacional, Artículo. 121) el Congreso Nacional no podría, en principio, reglamentar el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder de los gobiernos de Provincia, sería competencia de cada Provincia.
Pero el Congreso Nacional decidió uniformar en todo el país la reglamentación del ejercicio del derecho constitucional a la información ambiental, y lo pudo hacer mediante la ley 25831 en uso de la prerrogativa que el Artículo 41 de la Constitución Nacional le atribuye con ese fin, siempre que no alteren las jurisdicciones locales..
En virtud de la supremacía que la ley 25675 asumió frente a las demás leyes ambientales federales (Artículos 3ºy 4º), sus normas relativas a la información ambiental se aplican conjuntamente con las de la 25831 y prevalecen sobre ellas.
Específicamente la ley 25675 atribuye a todo habitante el derecho de obtener de las autoridades la información ambiental que administren (Artículo 16).
La ley 25831 no siguió la práctica de otras leyes ambientales de declarar que es de orden público.
Esta información ambiental sólo podrá ser denegada parcial o totalmente:
- si se comprometiera la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; -si se encuentra sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;
-si pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual o la confidencialidad de datos personales; o resulte secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones;
- si corresponde a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;
- si el objeto de la solicitud no pudiera determinarse por falta de datos suficientes o imprecisión;

Infracciones pasibles de sanción

La obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo previsto de 30 días hábiles, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece.

Ley 25.916 - GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS -
Sancionada: Agosto 4 de 2004 - Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004
RESIDUOS DOMICILIARIOS: aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados, se incluyen a los de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.
La ley establece como regla para el manejo ambientalmente adecuado de los residuos domiciliarios la Gestión Integral, donde los componentes técnico-operativos son interdependientes y complementarios entre sí y cada etapa anticipa a la anterior y condiciona a la siguiente.
Promueve un enfoque ambiental de los residuos, comprendiendo en la etapa de tratamiento al conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos, a fin de introducir los materiales recuperados en el proceso productivo y reducir el volumen que se va a destinar a disposición final.
Etapas
- Generación y Disposición inicial
*Generador: Toda persona física o jurídica que produzca residuos domiciliarios. Tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca, ésta deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Se clasifican en:
a) Generadores individuales: no precisan de programas particulares de gestión.
b) Generadores especiales: aquellos que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.
-Recolección y transporte
Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.
- Tratamiento, Transferencia y Disposición final
*Planta de tratamiento: aquellas instalaciones que son habilitadas por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.
*Estación de transferencia: aquellas instalaciones que son habilitadas por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
*Centros de disposición final: aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos. Éstos deberán ubicarse en sitios que no sean inundables y lo suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.
Finalidades:
a) Racionalizar el manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
Refuerza el rol preponderante que tienen las autoridades competentes de las jurisdicciones locales en el manejo de los residuos domiciliarios.
Esta ley resulta fundamentalmente de aplicación y reglamentación local, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la autoridad federal en virtud de lo dispuesto en la misma norma.
Por un lado, se propone reglamentar por decreto del PEN las funciones que la ley le adjudica a la autoridad de aplicación nacional en los artículos 24 y 25. Se prevé poner a consideración de las áreas técnicas y sustantivas de la SAyDS la propuesta de reglamentación.
Asimismo, se proyectan pautas de contenido técnico y metodológico aprobadas por resolución, destinadas a guiar a las jurisdicciones locales en la implementación de la gestión integral de residuos. A tal fin, pondrá a consideración de la Comisión de Residuos del COFEMA el documento borrador sobre pautas técnicas y metodológicas para la gestión integral de los residuos domiciliarios elaborado por áreas técnicas y jurídicas de la SAyDS.
Se considera oportuno consultar, a través del procedimiento previsto por el articulo 3 y el Anexo V del Decreto 1172/03 "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas", a los sectores interesados en la materia y a la ciudadanía en general, garantizando la participación pública en la elaboración participada de la norma. A tal fin se tramita por expediente Nº 1141/2007 la propuesta reglamentaria de la ley citada.
Por su parte, la autoridad de Aplicación Nacional (SAyDS), cumpliendo con las obligaciones que le caben, promueve y facilita el adecuado cumplimiento de esta ley en al ámbito local, a través de la instrumentación de Planes y Programas, la asistencia técnica y financiera y, en los casos que lo estime necesario o conveniente, podrá establecer a través de decretos reglamentarios o resoluciones, sistemas que ordenen, unifiquen y hagan operativos los criterios de gestión específicos.
Ley 26.093 - REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES
Sancionada: Abril 19 de 2006 - Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006
Biocombustibles: bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas y para el uso del biogás en sistemas, líneas de transporte y distribución.
Con vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley:
Mezclado de Biocombustibles en instalaciones aprobadas por la autoridad de aplicación con Combustibles Fósiles que se comercialicen dentro del territorio nacional
- Gasoil o diesel oil: deberá ser mezclado con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final.
- Nafta: deberá ser mezclado con la especie de biocombustible denominada "bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final.
Consumo de Biocombustibles por el Estado nacional como también aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas Ecológicas
Deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en cantidades suficientes y con flujo permanente.
La Ley Nacional Nº 26093/06 establece los requisitos para la Habilitación de Plantas Productoras. En su articulo 6º cita textualmente”…Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación. La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos”.
El Art. 124 de la Constitución Nacional establece que “…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio…”. Por lo tanto, la Autoridad de Aplicación en Materia Ambiental son las Autoridades Provinciales para las plantas a radicarse en su territorio.
El Decreto Reglamentario Nº 109/07, fija que la Autoridad de Aplicación en Materia de Biocombustibles es el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a través de la Secretaría de Energía (SE), excepto en las cuestiones tributarias o fiscales, para las cuales será el Ministerio de Economía y Producción la Autoridad de Aplicación. Entre las funciones de la SE fijadas en el Art. 3º del mencionado decreto, se encuentran:
* Registro de todas las personas físicas o jurídicas dedicadas a la producción, mezcla, almacenaje y comercialización de Biocombustibles.
* Calidad: Controlará las actividades y calidad del producto en las etapas de producción, mezcla y comercialización.
* Medioambiente y Seguridad: dictará la normativa técnica referido a condiciones de seguridad.
* Realizará inspecciones y auditorias, sin previo aviso, a las instalaciones inscriptas y podrá inspeccionar aquellos establecimientos que se presuma la producción de Biocombustibles.
* Penalidades a infractores.
Por otra parte, son las comunas y municipios quienes disponen del Ordenamiento del Territorio en su distritito y por lo tanto, son los encargados del otorgamiento de Zonificación, Factibilidad de Uso de Suelo y Habilitación Municipal de las Instalaciones.
La gestión para la habilitación de las Plantas Productoras de Biocombustibles, reviste tres instancias:
* INSTANCIA MUNICIPAL: Otorgamiento de Factibilidad y/o Habilitación de la Planta Productora de Biocombustible en el sitio de operaciones.
* INSTANCIA PROVINCIAL: Presentación ante la Autoridad Provincial del Estudio de Impacto Ambiental, con la correspondiente Aprobación del mismo.
* INSTANCIA NACIONAL: Inscripción de la planta ante la Secretaría de Energía.
Se crea la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la presente ley.

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